REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia Valencia, 28 de Marzo de 2007 Años 196º y 148º ASUNTO : GP01-R-2007-000009 Ponencia: Jueza AURA CARDENAS MORALES En virtud del escrito contentivo de Recurso de Revisión interpuesto por el ciudadano LEONARDO ENMANUEL MESINO SALAZAR., asistido por el abogado ORLANDO JOSE PEREZ conforme a los artículos 470 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado en función de Ejecución Cuarto de este Circuito Judicial a cargo de la Jueza TERESA SANTANA, emplazó al Ministerio Público quién dio contestación al recurso como consta al folio 21 de la presente actuación. Remitida la actuación a la Corte de Apelaciones, correspondió en distribución como Ponente a quién con tal carácter suscribe. El 14 de marzo de 2007 se dio cuenta en Sala del presente Recurso, y visto su contenido, esta Sala procede a examinar las actuaciones que lo conforman y observa: El ciudadano LEONARDO ENMANUEL MESINO SALAZAR asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSE PEREZ, presentan recurso de revisión, argumentando para ello, que consta en las actuaciones originales que en fecha 16 de enero de 1989 se levanto acta policial en la cual consta que fueron detenidos tres ciudadanos y uno de ellos dijo llamarse MESSINO SALAZAR LEONARDO ENMANUEL, de nacionalidad venezolana, indocumentado, y dijo tener como cédula de identidad Nº 11.515.794, y que contaba con 24 años de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar y que era hijo de MESSINO OTINIANO y de LAURA SALAZAR MONTILLA, y en razón del procedimiento le formularon cargos por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, siendo absuelto en primera instancia, y ante la consulta de la sentencia ante el Juzgador Superior, en fecha 16 de julio de 1994 se dictó sentencia CONDENATORIA para cumplir seis años de prisión, siendo decretada posteriormente en fecha 23 de mayo de 2003 la extinción de la pena por el Juzgado Cuarto en función de Ejecución de este Circuito Judicial penal. Ahora bien, la persona condenada con el nombre de MESSINO SALAZAR LEONARDO ENMANUEL, usurpó dicha identidad, y de este obtuvo conocimiento el solicitante en el mes de junio de 2006 cuando fue retenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas delegación de San Félix, quién lo trasladó a la sede del tribunal. En razón de lo expuesto invocan el contenido de los artículos 28, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 470 numeral 4º, 471 numeral 1º, 472, 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicita conforme al contenido del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se borre su nombre como persona investigada, solicitada, imputada o procesada del sistema penal venezolano. Como recaudos probatorios consignan copia certificada del acta de nacimiento del solicitante, y copia fotostática de la cédula de identidad,, do las cuales se desprende fecha de nacimiento, y datos filiatorios que no se corresponden con los señalados por el ciudadano a quien se le siguió proceso penal. Igualmente consignan resultados de experticia de comparación dactiloscópica Nº 029 de fecha 25-10-2006, experticia 9700-080-018838 de fecha 31-10-2006, y experticia ONIDEX Nº 9700-194-A-1903-2006 de fecha 09-08-2006. La Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, abogada EVELIN EUGENIA ZAMBRANO TORRES, al contestar el recurso manifestó: “… se pudo constatar que el ciudadano PAIVA REVENGA FERNANDEZ JOSE, usurpó la identidad del ciudadano LEONARDO ENMANUEL MESINO SALAZAR…” La situación descrita se circunscribe a que el solicitante fue informado tanto por el organismo policial como por el Juzgado de Ejecución, de que fue seguida causa penal a una persona que se identificó con sus datos, es decir, que se usurpó su identidad, y en consecuencia pide se subsane tal situación eliminando sus datos del registro del sistema penal. Esta plataforma fáctica plenamente determinada no se corresponde con los presupuestos legales para la procedencia del recurso de REVISION DE SENTENCIA, expresamente contemplados en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya competencia se encuentra delimitada en el artículo 473 ejusdem, sino que comprende una acción de HABEAS DATA, ya que la finalidad que se persigue es la eliminación de unos datos inherentes a la persona del solicitante, como es su identificación y filiación contenidos en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, así como en los registros de los Tribunales del Área Penal donde se siguió la causa en contra de quien se identificara con su nombre, usurpando su identidad, especialmente en el texto de la sentencia condenatoria y en el auto que declaró extinguida la pena. Al precisar la pretensión planteada, estima pertinente esta Sala, señalar que el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente contempla la acción de HABEAS DATA en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fueren erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.” Sobre su contenido se ha pronunciado la Sala Constitucional, expresando en sentencia Nº 182 de fecha 08 de marzo de 2005 lo siguiente: “.La distinción entre amparo y habeas data se basa en que, a través de la primera no se pueden constituir derechos, sino restablecer los mismos. Por tanto, cuando se denuncie una violación a alguno de los derechos que enumera el artículo 28 de la Constitución, la vía idónea y procedente es el amparo, en cambio, cuando la circunstancia no constituya ninguna denuncia de violación concreta, sino la solicitud de actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos, procede una demanda de habeas data.” Por tanto, al tratarse lo planteado de una solicitud de corrección del error de identificación de la persona condenada en una sentencia, la misma ha de ser tramitada a través del ejercicio de uno de los derechos consagrados en el citado artículo 28 Constitucional, lo que determina que lo ejercido no es una revisión de sentencia sino una acción de habeas data, al representar el supuesto del ejercicio del derecho de corrección de los datos erróneos que afectan ilegítimamente al solicitante o demandante cuya competencia corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme sentencia Nº 1438 dictada por la citada Sala constitucional el 26 de julio de 2006, la cual expresamente señaló: “…Asi las cosas, es preciso observar que el objeto y fin perseguido por la parte accionante, es suprimir por cuanto requiere que su “ nombre y cédula de identidad sea desincorporados de los archivos físicos y telemáticos que manejan los cuerpos de seguridad del Estado Venezolano” ya que, a su decir, fue victima de usurpación de identidad por parte e un ciudadano a quien se le sigue juicio en la jurisdicción penal. En este orden de ideas siendo la finalidad de la acción la exclusión de la mencionada reseña de los registros llevados por el Cuerpo Técnico de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Dirección de Identificación y Extranjería, advierte esta Sala, que estamos en presencia de una acción de habeas data en sentido estricto. En consecuencia, al ser esta Sala la única facultada para conocer este tipo de acciones, acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones e Juicio de la Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.” Razones expuestas por la cual esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de habeas data y declina la competencia para conocer en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por corresponderle el conocimiento exclusivo del presente asunto, y en consecuencia ordena la remisión de la causa a la mencionada Sala. Y así se declara. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer la ACCION DE HABEAS DATA presentada por el ciudadano LEONARDO ENMANUEL MESINO SALAZAR., asistido por el abogado ORLANDO JOSE PEREZ, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, regístrese, Notifíquese. Remítase la presente actuación mediante Oficio a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil siete (2007). AÑOS: 196º de la Independencia y 148º de la Federación. JUECES ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES (Ponente) El Secretario Abg. Luis Eduardo Possamai. En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones.- El Secretario
DICHA SENTENCIA FUE OBTENIDA POR LA PÁGINA DE TSJ..Y LA MISMA ES DE LEGISLACION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
miércoles, 21 de enero de 2009
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario